Esta Ley viene a sustituir al Real Decreto Ley 2/2009, de Medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que fue convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 26 de marzo de 2009. Regula las mismas medidas que las contempladas en citado el Real Decreto Ley (Capítulos I, II y III), con las modificaciones que indicaremos a continuación, y además, contiene un nuevo Capítulo IV en el que se contemplan una serie de medidas dirigidas a conseguir una mayor empleabilidad de las personas con discapacidad. También incorpora nuevas disposiciones adicionales (DA 3ª a 18), una transitoria (DT 3ª) y otra final (DF 4).
A.- Modificaciones que introduce esta Ley en las medias reguladas por el Real Decreto-Ley 2/2009.
Capítulo I: Medidas de mantenimiento del empleo
Art. 1 Bonificaciones en la cotización empresarial a la seguridad social en los supuestos de expedientes de regulación de empleo,
El apartado 2 cuenta con un nuevo párrafo (al final) con al siguiente tenor literal: «Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificación establecida en este artículo quedarán excluidas por un período de doce meses de las bonificaciones establecidas en el Programa de Fomento del Empleo regulado en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas. El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.»
El apartado 5 amplia la aplicación de las bonificaciones a las solicitudes de ERE prestadas desde el 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2010, salvo lo establecido en el párrafo añadido al apartado 2 que sólo se aplica a las solicitudes a lo largo del año 2010.
Capítulo II Medidas de protección de las personas desempleadas
Artículo 3. Reposición del derecho a la prestación por desempleo
En el apartado 1 se contempla la posibilidad de esta reposición cuando la empresa sea autorizada a la suspensión de los contratos «en virtud de uno o varios expedientes de empleo o procedimientos concursales» y se amplía el periodo en el que han de dictarse las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen los expedientes de suspensiones o reducciones de jornada y las extinciones de los contratos o los despidos. En el primer caso, (suspensiones o reducciones) han de haberse producido entre el 8 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive, mientras que en los supuestos de despidos o extinciones autorizadas, es entre el 8 de marzo de 2009 y 31 de diciembre de 2012.
Se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción: «2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:
a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.
b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.»
En el apartado 3, relativo a las condiciones que han de cumplirse para la reposición, se amplía el periodo en el que han de dictarse las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones de los contratos o reducciones de jornada. En la letra a) se establece el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive. En la letra b) el período comprendido entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 4 Eliminación del período de espera para ser beneficiario del subsidio por desempleo.
En consonancia con los periodos de tiempo fijadas en los artículos anteriores, el apartado 1 de este artículo establece, entre otras condiciones, que las situaciones protegidas por el subsidio de desempleo han de producirse entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.
Capítulo III Medias de fomento del empleo
Artículo 5 Bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo.
El apartado 1 amplia las bonificaciones a las contrataciones indefinidas que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 6 Modificación de la Ley 43/2006, 29 diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, para el impulso de los contratos a tiempo parcial.
La novedad que presenta el punto Dos, que modifica el apartado 7 del artículo 2, no es relevante. La anterior regulación establecía al final del párrafo que el porcentaje sería incrementado en un 30 por ciento, mientras que la actual redacción indica que al citado porcentaje se le sumarán 30 puntos porcentuales.
B) Novedades que incorpora la Ley 27/2009
Capítulo IV Plan extraordinario de mantenimiento y fomento del empleo en los trabajadores con discapacidad
Este capítulo se estructura en tres artículos:
Artículo 7: Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en relación con los contratos indefinidos de las persona con discapacidad.
Se da nueva redacción al apartado 3 del art. 2 , para ampliar la bonificación contemplada establecida en el mismo a la transformación en indefinidos de cualquier contrato temporal
Se da nueva redacción al párrafo 2º del apartado 3 del art. 6 y se le añade otro nuevo, siendo su redacción actual « No obstante, la exclusión establecida en la letra d) del apartado 1 no será de aplicación en el supuesto de contratación de trabajadores con discapacidad procedentes de centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de trabajadores con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.
En todo caso, las exclusiones de las citadas letras c) y d) no se aplicarán si se trata de trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.»
Artículo 8 Ampliación transitoria de las subvenciones por mantenimiento del empleo en los centros especiales de empleo.
Este artículo amplia la aplicación de las subvenciones a las que se refiere el artículo 4.B) 2 de la O., de 16 de octubre de 1998, al período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y 31 de diciembre de 2010, o hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando se trate de trabajadores con especiales dificultades para la inserción laboral.
Artículo 9. Informe sobre el grado de cumplimiento de la cuota de reserva y las medidas alternativas.
Contempla la obligación del ejecutivo de presentar un informe anual, ante el Congreso de los Diputados, sobre el nivel de cumplimiento de la cuota de reserva de la plantilla a favor de trabajadores con discapacidad en empresas de cincuenta o más trabajadores, regulada en la Ley 13/1982, de 7 de abril.
Contempla además 17 nuevas disposiciones adicionales, de las que interesa destacar:
Disposición adicional tercera. Evaluación del actual sistema de bonificaciones a la contratación y nuevo Programa de Fomento del Empleo.
Dependiendo de los resultados de la evaluación, se contempla la posibilidad de que el Gobierno impulse, en el marco del diálogo social, la elaboración de un nuevo Programa de Fomento del Empleo, de aplicación para el 2010, orientado conforme a los principios que se contienen en esta disposición.
Disposición adicional cuarta. Empresas dedicadas a la intermediación laboral.
Prevé la transposición de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la regulación de la actividad de las empresas que intervienen en la recolocación de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo, en un plazo de cuatro meses y dentro del diálogo social.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Se añade un segundo párrafo a su DA 10ª de la Ley 20/2007, para otorgar el mismo tratamiento a los hijos de los autónomos mayores de 30 años discapacitados que tengan especiales dificultades para su inserción laboral.
Disposición adicional duodécima. Modificación de la regulación del régimen de las empresas de inserción.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 15 y a la letra b) del apartado 3 del 10 de la Ley 44/2007.
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica la letra e) del artículo 7, a fin de considerar como rentas exentas las indemnizaciones abonadas en los supuestos extinciones de los contratos al amparo de los artículos 51 o 52 c) del ET, que sean debidos a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, que no superen los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente (45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades)
La exención de rentas se aplica con carácter retroactivo; a las extinciones o despidos producidos a partir del 8 de marzo de 2009.
Disposición adicional decimoquinta. Encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los Servicios de Salud que realice actividades complementarias privadas.
El personal estatutario de los servicios de salud que preste servicios a tiempo completo y además realice actividades complementarias privadas, quedarán encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el caso de profesionales colegiados, podrán optar entre solicitar el alta en dicho régimen o incorporarse a la correspondiente mutualidad alternativa.
Disposición adicional decimosexta. Medidas relacionadas con el encuadramiento y la cotización a la Seguridad Social de determinados colectivos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo relativo a la forma de acreditación de los requisitos establecidos para su encuadramiento en el «Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios», de modo que se amplía el plazo para dicha acreditación, eliminando la eventualidad de que una variación ocasional de rendimientos obtenidos por el interesado pueda dar lugar a la exclusión de dicho sistema especial.
Disposición adicional decimoséptima. Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores de determinadas Cooperativas.
Disposición adicional decimoctava. Cotización de las personas que se dedican a la venta ambulante.
Estas disposiciones modifican la DA 4ª LGSS, y el art. 126 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en lo que afecta al sistema de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos que se dediquen a la venta ambulante en mercadillos tradicionales, de modo que las especialidades que se contienen al efecto en la Ley se extiendan no sólo a los supuestos de incorporación de los interesados en cooperativas, sino también en los casos de vendedores individuales.
Esta Ley entró en vigor el 1 de enero de 2010.