Una de las mayores novedades de la Ley es la ampliación del ámbito de protección de la jurisdicción social, siendo esto su mayor novedad, pues muchas cuestiones que antes se realizaban por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa o por la vía civil pasan, actualmente, a formar parte del contenido del ámbito del orden social , por aplicación del articulo 2 LRJS, referido al ámbito de la jurisdicción social, pues como expresa la Exposición de Motivos, se trata de unificar en el orden social el conocimiento de todos los litigios sobre materias sociales, entre los que destaca las siguientes competencias:
I.- AMPLIACIONES EN EL AMBITO DE PROTECCION DE LA JURISDICCION SOCIAL
1º.- El artículo 2 de la LRJS en relación con el artículo 3 LRJS referido a las exclusiones, da cobertura completa a todas las reclamaciones que tengan su causa en Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional incluida la reclamación contra la aseguradora.
Se trata como expresa la Exposición de Motivos que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado
2º.- Se admite a los Trabajadores Económicamente dependiente, para sus reclamaciones individuales y colectivas.
3º.- Se amplia el campo en torno a las reclamaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto que admite en el campo de aplicación a los funcionarios y personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral al servicio de la Administración Pública para que reclamen en igualdad de condiciones que los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
No obstante quedan excluidas de la competencia de la jurisdicción social lo relativo a las acciones que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinarse en las actividades preventivas de riesgos laborales.
4º.- Se incluye la determinación del grado de discapacidad y las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social, si bien en punto a la Ley de Dependencia se retrasa su aplicación.
5º.- Conocerá de los recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
6º.- Se unifica el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso.
7º.- Quedan excluidas de la jurisdicción social las acciones derivadas del concurso de acreedores, de conformidad con la Disposición Final 3ª de la presente Ley 36/2011.
II.-PRESENTACION DE DEMANDAS Y PLURALIDAD DE ACTORES,
1.- En el artículo 12.1 LRJS se regula las reglas de acumulación de procesos y en el artículo 12.2. se recoge la necesidad de designar un representante común cuando se demande de forma conjunta más de 10 actores.
Este representante común será necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
2.- En cuanto a la representación de sindicatos, el artículo 13 LRJS determina que están exentos de efectuar depósitos y consignaciones cuando ejerzan acciones colectivas.
III.-ACUMULACION DE ACCIONES
El artículo 25 LRJS regula la acumulación objetiva y subjetiva, en este sentido el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
Así, en materia de Accidente de Trabajo Y Enfermedad Profesional se pueden acumular todas las pretensiones sobre resarcimiento de daños y perjuicios incluidos las mejoras voluntarias.
Se podrá acumular las que procedan de un acto o varios actos administrativos cuando tengan conexión entre ellos.
Las demandas ulteriores derivadas del mismo juzgado serán conocidas por el mismo juzgado que conoció del primer proceso.
Se mantiene la no acumulación de las demandas de despido y otras (art. 26).
IV.- TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
El artículo 43.4 LRJS determina que el mes de agosto será inhábil para la realización de actuaciones judiciales con la excepción de despido, extinción del contrato, etc., si bien se añade que será hábil para las actuaciones referidas a Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional y todas aquellas acciones derivadas de la protección de Victimas de Violencia de Género.
V.- CONCILIACIÓN PREVIA, MEDIACIÓN Y LAUDOS ARBITRALES.
En el artículo 63 LRJS se precisa con carácter previo a la presentación de la demanda la interposición de la conciliación o mediación, siendo las excepciones recogidas en el artículo 64 LRJS.
La inasistencia a la conciliación dará lugar a una sanción pecuniaria
En el artículo 65 se recogen los efectos de la conciliación o mediación y también cabe el compromiso arbitral (art. 65.3).
La impugnación de los acuerdos arbitrales se sustanciará cuando no tengan establecido un procedimiento especial se sustanciarán por procedimiento ordinario (65.4).
En el articulo 68 LRJS se regula la ejecutividad de los actos de conciliación, mediación y arbitraje.
Para determinados casos se ha establecido una modalidad procesal referida a la impugnación del laudo.
VI) RECLAMACION PREVIA.
Se admite en el artículo 69 LRJS que para interponer demanda ante la Administración Pública cabe además de haber agotado la reclamación previa se pueda haber agotado la vía administrativa, esto es, en concreto, la interposición del recurso de alzada o reposición.
En el artículo 70 LRJS se recogen las excepciones a la reclamación administrativa previa o al agotamiento de la vía administrativa.
Se mantiene la reclamación previa para interponer la demanda contra las Entidades Gestoras, según el artículo 71 LRJS.
VII.- ACTOS PREPARATORIOS Y DILIGENCIAS PRELIMINARES Y EMBARGO PREVENTIVO.
En el artículo 76 LRJS aparece recogido la posibilidad de efectuar actos preliminares referido a la identidad del empresario o socios, así como pedir la practica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio previstas en el artículo 256 de a Ley de Enjuiciamiento civil.
También cabe la exhibición previa de documentos, por aplicación del artículo 77 LRJS, así como la práctica anticipada de la prueba que no quepa demora, según el artículo 78 LRJS
Es además posible adoptar, según el artículo 79.2 LRJS medidas cautelares, esto es, embargo preventivo cuando se presuma que los bienes del que pueda resultar responsable se puede colocar en insolvencia o impedir la ejecutividad de la sentencia.
VIII.-ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 90.2 LRJS dispone que no se admitirá medios de prueba que tengan su origen directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
En los artículos 91 a 95 LRJS se contempla lo relativo al interrogatorio de partes, testigos, prueba pericial, prueba documental e informes de expertos.
En punto a la carga de la prueba en casos de discriminación y Accidente de Trabajo.
IX.- MODALIDADES PROCESALES
1.- Despido disciplinario, regulada en el artículo 103 y ss. LRJS, donde se permite que el juez en los procesos de despido pueda proponer una medida alternativa sancionadora alternativa, tal y como describe el artículo 108.1 para así favorecer la reanudación de la relación frente a la indemnización compensatoria de la pérdida del puesto de trabajo.
2.- Se regulan en el artículo 116 y ss LRJS. las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido..
3.- Se fija en el artículo 127 LRJS como nueva modalidad procesal la impugnación de los laudos arbitrales
4.- En la modalidad procesal de las prestaciones de Seguridad Social, el artículo 140.1 LRJS. determina que no será necesario el agotamiento de la vía administrativa en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por las Entidades Gestora al agotarse el plazo de duración de 365 días de la prestación de Incapacidad Temporal.
En el artículo 140.3 LRJS se regula el proceso de impugnación del alta médica, el cual no será posible acumularlo a ninguna otra actividad, ni siquiera con la reclamación de diferencias por la prestación de Incapacidad Temporal.
5.- De otra, en el artículo 142 LRJS, se determina que en los procesos de determinación de contingencia o falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo y enfermedad profesional, en caso de que no constase se requerirá informe de la Inspección de Trabajo sobre las circunstancias en las que sobrevino el accidente.
6.- Se regula específicamente una nueva modalidad procesal, a partir de una demanda contencioso-laboral análoga al recurso contencioso-administrativo anteriormente tramitado en dicho orden jurisdiccional, que sirve de cauce a la impugnación de los actos administrativos en materia laboral.
7.- Se amplia la modalidad de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, artículos 177 y ss LRJS, para referirse además de la tutela a la libertad sindical, a la huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso.
En el nº 3 del artículo 177 LRJS se prevé la participación del Ministerio Fiscal, el cual velará por la integridad y reparación de las víctimas, así como la adopción de medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
No cabe la acumulación de este proceso con otras acciones, según el artículo 178 LRJS.
X.-RECURSO SE SUPLICACION
1.- Se mantienen los mismos motivos del recurso que su anterior normativa, artículo 193 LRJS.
2.- Se establecen las reglas para la determinación de la cuantía a efectos de la procedencia del recurso, según determina el artículo 192 LRJS.
3.- Los artículos 202 y 203 LRJS se refieren a la estimación del recurso, siendo el artículo 204 el que regula la pérdida, en su caso, de las cantidades consignadas LRJS.
XI.-RECURSO DE CASACIÓN
1.- Se regula en el artículo 205 y ss LRJS.
2.- El artículo 219. 3 LRJS permite que el Ministerio Fiscal puede interponerlo en aras de la defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos , organizaciones empresariales o asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, sin que sea preciso la contradicción de sentencias.
XII.- DEPOSITO PARA RECURRIR Y CONVENIO TRANSACCIONAL
1.- Se establecen en el artículo 229 LRJS las nuevas cuantías para interponer los recursos. Así, se fijan 300 euros para recurso de suplicación y 600 euros si es para casación incluido el de unificación de doctrina.
2.- Se permite 235.4 LRJS. que las partes, en cualquier momento de la tramitación puedan alcanzar un convenio transaccional que, de no apreciarse renuncia grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso del derecho, será homologado por el órgano jurisdicicional mediante auto y cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia con devolución del depósito constituido.
XIII.- EJECUCION DE SENTENCIAS Y DEMAS TITULOS EJECUTIVOS.
1.- Aparece recogido en el artículo 237 y ss LRJS.
2.- En el artículo 243.1 LRJS mantiene como plazo de ejecución el mismo que fije la ley sustantiva para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento de derecho.
3.- Respecto de las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social el artículo 295 LRJS, referido a condenas de prestaciones de pago único, se admite que se pida la ejecución provisional y obtener pagos periódicos.
4.- El artículo 303 LRJS regula la ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales.
XIV.- NORMAS TRANSITORIAS
1.- Las disposiciones transitoria primera, segunda y tercera LRJS regula la aplicación de la norma respecto de procesos en tramitación, en fase de ejecución y otros supuestos.
2.- Se aprovecha en la Disposición Final segunda de la Ley 36/2011, para modificar la Ley del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como a clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento de tal condición.
3.- En el plazo de 6 meses se fijará un sistema de valoración de daños derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.
4.- Se prevé la modificación de las cuantías para poder interponer los recursos de suplicación y casación.
5.- En cuanto a la entrada en vigor se producirá a los 2 meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado, con la excepción de lo referido a la Ley de la Dependencia.