El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, recoge las medidas de liberalización comercial y está en vigor desde el 15 de julio de 2012.
Ante la ausencia de una normativa autonómica adaptada al Real Decreto ley (desde que se publicó este Real Decreto no hay nueva regulación por parte de la Generalitat) relacionada con las horas semanales o los domingos y festivos de apertura autorizada, rige la libertad de horarios.
En el caso de defender la tesis contraria a la libertad de horarios habría que tener en cuenta una serie de aspectos del citado RDL que deberían ser recogidos por la normativa autonómica para su adaptación al mismo:
- El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.
- Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán diez al año (el mínimo establecido en el RDL). Este aspecto hay que tener en cuenta que aunque se respete los aprobados para el 2012 (mediante disposición transitoria recogida en el RDL), a partir del 2013 si no se regula por la CCAA se aplicaría al mínimo establecido en el RDL, es decir, los 16 domingos y festivos.
- Para la determinación de los domingos y festivos de apertura autorizada, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los criterios establecidos en el RDL: Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual, que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas, celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional, proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes, que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
- En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos.
- En este sentido, y de acuerdo con el RDL, debemos tener en cuenta los que la Administración “podrá revisar, por razones de política económica, los umbrales establecidos en el artículo ….. para la declaración de municipios que deban declararse zonas de gran afluencia turística a los efectos de aperturas comerciales.”
- Además, el RDL establece la posibilidad de adquirir artículos con el exclusivo fin de comercializarse como productos en promoción.
- Como consecuencia de ello, es muy posible que el régimen sancionador sufra cambios en este sentido, ya que en las normativas autonómicas se ha venido recogiendo como infracción la prohibición de adquirir los artículos exclusivamente para este fin.
- En la venta en rebajas, se suprime la prohibición de que los artículos hayan estado dispuestos en el establecimiento para la venta con un mes de antelación. Se ha de tener en cuenta también el régimen sancionador sobre este aspecto.
- Asimismo, la duración máxima de la venta en liquidación se establece en el RDL en un año.
- Por último, y como ya sabes, se suprimen los periodos de rebajas fijados por la CCAA estableciendo la libertad del comerciante para determinarlos.
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