Son muchos los asociados consumidores de energía eléctrica en Alta o en Baja Tensión, que afectados por el COVID-19 han tenido que paralizar los procesos industriales, o el ritmo diario de la empresa, reduciendo así la energía consumida, pero viéndose afectados por el Termino de potencia que sí deben abonar independientemente de que no haya consumo eléctrico.
Recordamos que según el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Artículo 28 Vigencia de los derechos de extensión
1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
2. En el caso de que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Número 2 del artículo 28 redactado por el apartado ocho del artículo segundo del R.D. 1073/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en los reales decretos de retribución de redes eléctricas («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 29 noviembre 2015
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.
Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.
4. En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.
En cualquier caso, los Derechos de Enganche sí se deberán abonar con cualquier modificación del contrato (baja o modificación). Según Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Artículo 29 Pagos por derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida
1. Los distribuidores podrán obtener una contraprestación económica para atender los siguientes requerimientos del servicio:
- a) El enganche: la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.
- b) La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
- c) Actuaciones en los equipos de medida y control: el conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.
Por último, recordar que estas actuaciones las debe realizar con sus empresas comercializadoras de energía y previo a la revisión del contrato actual firmado entre ambas partes, donde deberá verificar que no haya penalización por cambios o baja del contrato.
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