Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, la ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009 modifica las siguientes disposiciones:
a) Ley General de Seguridad Social, aprobada por RDleg. 1/1994, de 20 junio. LGSS:
Artículo 76. Prohibiciones (de realizar determinadas funciones determinados órganos o cargos de las Mutuas de accidentes). Se modifica el apartado 4 relativo a la caución o garantía que en su caso deban constituir las mutuas como consecuencia de las reclamaciones previas o recursos que planteen contra resoluciones de la Secretaría de estado o de las Entidades Gestoras.
Artículo 77. Colaboración de las empresas en la gestión de la seguridad social, Se suprime la letra b) y se da nueva redacción al apartado 5
Artículo 133 quáter Prestación económica del subsidio de maternidad. Se añade un segundo párrafo con la siguiente redacción: «No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto en cuanto no esté incorporada la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso, en cuyo momento se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.»
Artículo 133 septies: sobre la prestación económica del subsidio de maternidad en el supuesto especial de no cumplir los requisitos para acceder al subsidio ordinario. Se añaden cuatro párrafos más, con la siguiente redacción:
«Dicha duración (42 días naturales a contar desde el parto) se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.
A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia.
Asimismo, se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.»
Artículo 201. (régimen financiero) Normas específicas en materia de accidentes de trabajo. Se le da nueva redacción para incluir también la enfermedad profesional como causa de la incapacidad permanente o muerte que obliga a capitalizar las prestaciones a cargo de las mutuas o empresas responsables y se añade al apartado 2 un nuevo párrafo.
Artículo 206.1.2 Acción protectora del desempleo. Se da nueva redacción al párrafo 2) del número 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. En el nivel asistencial: a) Subsidio por desempleo. b) Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 218. c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.»
Artículo 218. Cotización durante la percepción por desempleo. Se suprime el número 1 y se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 que se numeran como 1, 2 y 3 y se les da nueva redacción.
Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores a tiempo parcial. Se le añade una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso, suspensión del contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.»
b) Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por D. 670/1987, de 30 abril:
Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2, del artículo 28, relativo al hecho causante de las pensiones Se modifica el apartado 2 en el artículo 43, referido a la incompatibilidad de las pensiones.
Se da nueva redacción al artículo 58, sobre Incompatibilidad de la pensión de orfandad con ingresos por trabajo activo.
c) Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDleg. 5/2000, de 4 agosto)
Artículo 22.3 : infracciones graves de los empresarios, trabajadores por cuenta propia y asimilados. Se modifica el apartado 3, al que se le da la siguiente redacción:
«3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.»
Artículo40.1 Cuantía de las sanciones. Se añade un nuevo apartado d) con la siguiente redacción:
«d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b) se sancionarán:
Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 por ciento. Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 por ciento.»
d) También se modifican, entre otras, las Leyes sobre seguridad social de las Fuerzas Armadas (RDleg. 1/2000, de 9 junio) y de los Funcionarios Civiles del Estado (RDleg. 4/2000, de 23 junio)