El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece numerosas medidas de carácter social y laboral, entre ellas destacamos las siguientes de interés para las empresas:
1) Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal: Podrán ser beneficiarias las personas a quienes se les haya extinguido un contrato de duración determinada (incluidos los contratos de interinidad, formación y de relevo), que carezcan de la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecen de las rentas previstas en el artículo 275 de la Ley General de la Seguridad Social.
El reconocimiento de este subsidio confirma que la interrupción de la duración de los contratos temporales que establece el artículo 5 del RDL 9/2020, solo es aplicable a las situaciones en que se haya reconocido un ERTE suspensivo de los artículos 22 y 23 RDL 8/2020. El subsidio que tendrá una duración en principio de un mes, consiste en una ayuda mensual del 80% del IPREM vigente.
Se prevé que el derecho al subsidio se extiende a los hechos causantes que se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que éstos se hubieran producido después de la entrada en vigor RD 463/2020.
2) Modificación de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos: La Disposición Final Primera, punto 8, modifica la redacción del artículo 17 del RDL 8/2020, que regula la prestación extraordinaria por cese de actividad de autónomos y socios cooperativistas encuadrados como trabajadores por cuenta propia.
El apartado 18 de la Disposición Final Primera también modifica el apartado 2 de la
Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2020, relativa al régimen jurídico de las medidas extraordinarias en materia de prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos afectados por ERTE suspensivo.
3) Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total: La Disposición Adicional Veintiuna establece con carácter excepcional y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja se extenderá esta protección a los trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a que se refiere el RDL 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio, y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, o no puede realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que presta sus servicios o al propio trabajador, y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
4) Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma: La Disposición Adicional Veintidós establece que en estas situaciones el subsidio que venía percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a fecha de 14 de marzo de 2020, no será afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tenga su causa en los artículos 22 y 23 RDL 8/2020. En estos casos, el ERTE que tramite el empresario solo afectará al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor. Por tanto, es compatible el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con la percepción de la prestación por desempleo a que se tuviera derecho.
5) Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de la actividad:
La Disposición Adicional Veinte prevé que durante el plazo de seis meses que pueden ser ampliables desde la entrada en vigor del RD 463/2020, los partícipes de los planes de pensiones pueden, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos en los siguientes casos:
– Encontrarse en situación de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado del COVID-19.
– Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto
suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del RD 463/2020.
– En los casos de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado su actividad como consecuencia del COVID-19.
El plazo de seis meses puede ampliarse teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocada como consecuencia del COVID-19.
El importe de los derechos consolidados que se pueden disponer no puede ser superior a:
– Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.
– Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de la apertura al público.
– Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.
6) Medidas de apoyo a los autónomos:
a) Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social: El artículo 34 permite a la Tesorería General de la Seguridad Social otorgar moratorias de seis meses, sin intereses, a las empresas y autónomos incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan determinados requisitos.
La moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social por conceptos de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo, en el caso de las empresas, esté comprendido entre abril y junio de 2020, y en el caso de los autónomos entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.
La solicitud debe tramitarse a través del sistema RED o por medios electrónicos
disponibles en la sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social.
La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de tres meses siguientes a la solicitud. Esta moratoria no es aplicable a las empresas que hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial, así como en las cuotas de recaudación conjunta como consecuencia del ERTEs suspensivos y de reducción de jornada por fuerza mayor.
b) Aplazamiento en pago de deudas con la Seguridad Social: El artículo 35 establece que las empresas y los trabajadores autónomos, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, siéndoles de aplicación un interés del 0,5%.
Esta solicitud debe efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso.
7) Reasignación del destino de la cotización de formación profesional: La Disposición Adicional Séptima prevé la posibilidad de destinar los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020 a la financiación de prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo.
8) Adaptación de la cláusula de mantenimiento de empleo establecida en el RDL 8/2020: La Disposición Adicional Catorce del RDL 11/2020 establece que en atención a las características específicas de los distintos sectores y teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio que constituye su objeto, o bien cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto del contrato.
9) Ampliación del plazo para interponer recursos: La Disposición Adicional Octava amplía el plazo para recurrir en vía administrativa o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, computándose desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.
Las medidas previstas en este Real Decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de las medidas que tienen un plazo distinto de duración.