En una novedosa sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, se abre la puerta a que las empresas y personas jurídicas puedan reclamar la nulidad de las clausulas suelo, al igual que los consumidores.
Aunque el concepto de cláusula contractual abusiva adquiere un significado propio en el ámbito de la contratación con los consumidores, ello no significa que en las condiciones generales entre profesionales no puedan existir abuso de una posición dominante , si bien es cierto, que en ese caso la apreciación de ese posible desequilibrio injustificado se sujetará a las normas generales de la contratación, sin que nada impida que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general abusiva por ser contraria a la buena fe que claramente cause un desequilibrio especialmente significativo en los derechos y obligaciones de las partes
En base a ello, las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual, no son compatibles con la introducción por una de las partes de cláusulas lesivas o abusivas prevaliéndose de su posición dominante, especialmente cuando estas suponen un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes o pueden determinar un perjuicio desproporcionado para alguno de ellos.
En el caso planteado la Sala establece, que las clausulas suelo encierran un efecto no deseado que se traduce en un desequilibrio en la posición que ocupa cada una de las partes, la empresa, en relación a la capacidad y fuerza que dispone para negociar las condiciones reales, teniendo en cuenta, que esa igualdad real constituye un imperativo de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica.
En este sentido, con independencia de la prestación del consentimiento por el prestatario, y del hecho de su condición de persona jurídica, el orden y modo en el que aparecen reflejadas las condiciones del contrato de préstamo hipotecario puede dar pie a confusión.
Como resultado de esa falta de transparencia, se logra captar la atención del cliente en la posibilidad de optar por un tipo variable inferior pero que, como consecuencia de la limitación fijada en la cláusula suelo, lo sería a un tipo superior durante la vida del contrato que cualquier otra oferta a tipo variable real o puro, con un diferencial superior pero que permita también ser aprovechado por el cliente cuando se produzca una bajada en el tipo de referencia.
Así pues, que se trate de una empresa especializada en el sector inmobiliario, no es óbice para que se dé cumplimiento al citado deber de transparencia que debe observar la entidad de crédito, debiendo garantizar que el cliente tiene la posibilidad real de conocer el alcance de esa limitación y, en tal caso, la forma lógica de redactar dicha cláusula debería comenzar estipulando con claridad todos los detalles del contrato.
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