Artículo elaborado por los licenciados en Derecho y Graduados Sociales Rafael Ruíz Calatrava y Antonio Ávila Gutiérrez |
I.- Introducción
Es en la denominada LEY DATO, esto es, la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, para la industria, inspirada en la Ley francesa de 1899, cuando por vez primera nace como una obligación del empresario, la de prevenir los accidentes de trabajo y su reparación (Artículo 2), mediante un sistema de indemnización limitado y regulándose la posibilidad de desplazar la responsabilidad de éste, mediante el aseguramiento voluntario.
En estos momentos, la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) (en adelante LPRL) establece, en su artículo 14, un deber de protección del empresario hacia sus trabajadores, incondicionado y prácticamente ilimitado, derivado no solo de la obligación que le impone la misma, sino de su poder de dirección (Artículo 20 ET), hasta el punto de que se le exige responsabilidad incluso por las imprudencias profesionales no temerarias de sus trabajadores.
Cuando se produce un incumplimiento en las obligaciones establecidas en la normativa de prevención y de él se deriva un daño para la seguridad o salud de los trabajadores o se crean las condiciones para que aquél se produzca, como reflejo de una situación de insuficiencia preventiva, nos hallamos ante el supuesto necesario para exigir responsabilidades a los sujetos obligados.
Esta dimensión reactiva por parte del ordenamiento jurídico debe interpretarse como un mecanismo de garantía del derecho de los trabajadores a su seguridad y salud en el trabajo, ya que sin la existencia y aplicación de un cuadro sancionador, la efectividad del mismo resultaría claramente debilitada.
La actuación del sistema punitivo del Estado puede tener a su vez diversos ámbitos:
- El administrativo: Consistente básicamente en las multas que impone la Ley de Infraccioes y sanciones del orden social (en adelante LISOS) y en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad
- El penal: Delitos y faltas
- El Civil: Indemnizaciones
II.- La responsabilidad penal
El derecho penal constituye la manifestación más rigurosa del “ius puniendi” del Estado frente a sus ciudadanos, en protección de unos bienes jurídicos que se consideran relevantes para la sociedad (vida, integridad física, seguridad laboral, etc.) y siempre debe tener un carácter residual, esto es, intervenir únicamente ante hechos muy graves y cuando hayan fracasado el resto de mecanismos de protección, de acuerdo al principio de intervención mínima.
Aunque en los inicios de la LPRL, sus incumplimientos no derivaban al campo de lo penal con fluidez, no obstante, la creciente sensibilidad en materia de seguridad y salud laboral, está comportando un incremento de las actuaciones penales en esta materia, sobre todo tras la creación de fiscalías especializadas, y porque los fiscales tienen la consigna de ser proactivos en la persecución de posibles delitos relacionados con la prevención de riesgos laborales.
Hay que distinguir dos tipos de delitos:
- DE PELIGRO O RIESGO: Escasamente aplicado. Consiste en que el siniestro aún no se ha producido y lo que se penaliza es el riesgo al que se está sometiendo a un trabajador
- DE RESULTADO: La penalización se realiza en consonancia con las lesiones producidas. Es decir, se aplica cuando el daño ha tenido lugar.
En lo que concierne al delito de peligro o riesgo (Artículos 316 al 318 CP), hay que manifestar que afecta a quienes no faciliten los medios necesarios para desempeñar las actividades a realizar con las medidas de seguridad adecuadas, poniendo de esta forma en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, siendo la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
En cuanto al delito de resultado, nos encontramos por un lado, con el delito de homicidio por imprudencia , que concurre en aquellos casos en que existe una imprudencia (Artículo 141 y 152 CP)grave como consecuencia de la cual se deriva la muerte de una persona y que se castiga como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años; si además, el homicidio se ha cometido mediante imprudencia profesional a la anterior pena se suma la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de 3 a 6 años. Por otro lado, se establece que quién por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 147 a 152 CP, será castigado con las penas allí establecidas, en función del daño producido.
En este apartado nos encontramos además con las faltas de lesiones no constitutivas de delito (Artículo 617 CP), que llevan aparejadas la localización permanente de 6 a 12 días, o multa de 1 a 2 meses y, por último, las imprudencias leves con resultado de muerte que se sancionan con multa de 1 a 2 meses, y si es de lesiones de 10 a 30 días.
¿Quiénes son los sujetos responsables?
a).- El empresario
El responsable principal en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas preventivas, siempre es el empresario, tanto en su propio centro de trabajo, como cuando desplaza a trabajadores a otros lugares (deber de coordinación).
Pero otros sujetos también pueden ser llamados al proceso penal, bien sea por delegación de responsabilidades de supervisión o por la función técnica encomendada.
Así en lo referente a aquellos trabajadores en los que el empresario haya delegado, mediante desarrollo jurisprudencial se ha dado cabida tanto a “la alta dirección, la media y la de simple rector de la ejecución o capataz, es decir, el de cualquier persona que asume la ejecución de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado”.
Por tanto, el empresario puede delegar la responsabilidad en sus directivos, jefes de taller, encargados de obra, jefe de planta, etc., siempre que les dote de los medios y de la formación necesaria para desarrollar sus cometidos, en el bien entendido que la designación ha de haberse producido en virtud de la competencia del “encargado” y que éste a su vez asuma su tarea con los conocimientos técnicos necesarios. En caso contrario, la responsabilidad se trasladaría al empresario o superior jerárquico por “culpa in eligendo”.
b).- Personas con funciones técnicas especializadas
1. Los técnicos en prevención de riesgos laborales: Estos técnicos suelen desempeñar una función asesora, sin disponer de facultad directiva, ejecutiva u organizativa en la empresa. Esta consideración puede matizarse aún más en función de su pertenencia a un SPP (con presencia permanente en el centro de trabajo), o a un SPA (ciñendo su actuación a las visitas concertadas).
No obstante, es responsabilidad de dichos técnicos el efectuar el diagnóstico preciso que permita garantizar la protección adecuada de los trabajadores, de ahí que cada vez sea más frecuente su imputación en aquellos casos en los que no se identifique un riesgo grave, no se realicen mediciones para su cuantificación, se propongan unas medidas preventivas insuficientes, se realice una formación inadecuada a los riesgos del puesto de trabajo, etc. De cualquier forma la condena penal pasaría por la imprudencia grave del técnico, alcanzando niveles de temeridad e inobservancia de las más elementales cautelas; esto es, no bastaría la mera negligencia o imprudencia leve, que quedaría encuadrada en una falta.
2.- En las obras de construcción: El técnico competente designado por el promotor para elaborar el estudio de seguridad y salud durante la ejecución del proyecto de obra y el coordinador durante la fase de proyecto y ejecución de la obra.
3.- Sanitarios de vigilancia de la salud: La imputación en estos supuestos no es tan frecuente, por cuanto su posible mala praxis suele encauzarse por vía civil. No obstante, sí pueden llegar a darse situaciones que abrieran la vía penal, tales como la declaración de “apto sin restricciones” de un trabajador que no reúne las condiciones psicofísicas exigibles para su puesto de trabajo, la no detección de riesgos para la mujer embarazada o el feto o la revelación de información médica personal de los trabajadores sin su consentimiento.
c).- Las personas jurídicas:
Hasta la última reforma del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010) las personas jurídicas no podían ser imputadas penalmente. A partir de dicha reforma (Artículo 31 bis), se introduce el concepto de responsabilidad penal de la persona jurídica (no aplicable a entes y asociaciones públicas, o regidos por derecho público) cuando se trate de hechos delictivos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho, o por quienes estando sometidos a la autoridad de los anteriormente mencionados, hayan podido cometer los hechos, por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.
La pena a imponer a la sociedad puede consistir en su disolución, la suspensión de actividades, clausura de sus establecimientos, la multa, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, etc.
III. Responsabilidad civil
El artículo 42 LPRL, prevé expresamente la responsabilidad civil del empresario por los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento empresarial en materia de seguridad laboral.
Aunque la jurisprudencia ha venido enfocando la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, unas veces por el cauce de la responsabilidad contractual y otras por el de la responsabilidad extracontractual, la importante sentencia del TS, de 30 de junio de 2010, delimita ambas responsabilidades:
a) Se considera contractual la responsabilidad basada en un incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por las normas legales o convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo aplicarse, en este caso, la normativa contractual para el resarcimiento del daño.
b) Sólo merecerá la consideración extracontractual cuando la obligación de evitar el daño exceda de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados hubieran sido igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.
Es, por tanto, el incumplimiento de los deberes contractuales en materia de seguridad contraídos por el empresario por imperativo de los artículos 4.2 d) y 19.1 ET, desarrollados en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL y demás normas específicas dictadas en esta materia, el que determina el nacimiento de la responsabilidad contractual por el cauce del artículo 1.101 CC., que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Se trata de una responsabilidad generada a partir de una conducta dolosa o culposa del empresario, quedando exonerado de la misma, si el resultado lesivo se produce por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.
A estos efectos, la nueva Ley de Jurisdicción Social (Artículo 96.2), atribuye a los “deudores de seguridad” y a los participantes en la producción del daño lesivo la carga de la prueba de que se han tomado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y, en su caso, la concurrencia cualquier factor excluyente o minorador de la responsabilidad, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad “la culpa no temeraria del trabajador o la que corresponda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.
Por su parte el artículo 1.902, establece que el “que por omisión causare daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, concretando el artículo 1.903 que esta obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas de quienes se debe responder
Cuestión que ha sido objeto de múltiples controversias ha sido el quantum de la indemnización y los criterios para determinar su cuantificación.
La disposición final 5ª de la citada LJS, encargó al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o beneficiarios no acrediten daños superiores. Como quiera que al día de hoy este mandato no ha sido ejecutado, habrá que estar a los criterios jurisprudenciales dictados en esta materia, en el sentido de que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos “restitutio in integrum” o “compensatio in integrum”, sin exceder del daño padecido. En todo caso es aplicable la teoría de la moderación de la responsabilidad del empresario por la concurrencia de culpa del trabajador (Sentencias del TS, de 6-4-00; Sala Civil, de 10-9-97 y TSJ Málaga, de 7-4-00).
Hay que tener presente que el daño a reparar es único, por lo que las diferentes reclamaciones que se interpongan para resarcirse del mismo, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización, con la excepción de la cuantía percibida derivada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
IV.- Responsabilidad administrativa
La LPRL encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización, entre otras, de las funciones de vigilancia y control y sancionar su incumplimiento, con fundamento en la LISOS, sin que tal sanción se circunscriba de forma exclusiva a la multa pecuniaria, pues se contemplan otras, tales como la suspensión o cierre del centro de trabajo (Artículo 53 LPRL), la paralización de los trabajos (Artículo 44 LPRL) y las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas muy graves (Artículo 54 LPRL), el recargo de prestaciones (Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social) y la publicidad de las infracciones graves y muy graves (Artículo 49.5 LPRL y RD 595/97, de 4 de mayo).
Por infracción ha de entenderse toda acción u omisión del sujeto que motiva el incumplimiento de la obligación (Artículo 5.2 LISOS), constituyendo los sujetos responsables un amplio abanico (Artículo 2 LISOS):
- El empresario en la relación laboral
- El empresario como titular del centro de trabajo
- Los promotores y propietarios de obra
- Los autónomos
- Los Servicios de Prevención Ajenos
- Las empresas auditoras
- Las entidades formadoras
En lo que se refiere a la tipificación de las infracciones, éstas se clasifican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, correspondiendo sanciones que oscilan entre los 40€ de las leves y los 819.780€ de las muy graves, graduándose a su vez en tres niveles en función de una serie de requisitos establecidos legalmente (Artículo 39 LISOS).