En la sociedad actual existe cada vez con mayor intensidad un uso generalizado de las tecnologías informáticas, tanto en el entorno profesional, como en el personal.
En pocas décadas hemos ido del papel al correo electrónico; del teléfono al chat. La conexión a internet es el medio de comunicación ordinario del hombre del siglo XXI en su vida privada y dentro del medio laboral. La posibilidad de intercambiar información y, además, archivos, convierte a dichas tecnologías en una herramienta ágil, directa y eficaz. Pero, como cualquier otra herramienta de trabajo, es necesaria la existencia de instrucciones, de normas para su uso correcto, y evitar su utilización indebida o abusiva. Porque, ¿cuál es el alcance del poder de dirección del empresario sobre el uso que hacen los trabajadores de esta herramienta de trabajo?, ¿cuándo estamos ante un uso abusivo o indebido, sancionable disciplinariamente?,¿cómo compatibilizar el derecho del empresario de exigencia de control y vigilancia de las obligaciones inherentes a la prestación laboral y el derecho del trabajador a exigir el respeto debido a su intimidad y al secreto de la comunicaciones?
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia han venido a coincidir en la necesidad de establecer por parte de las empresas normas sobre el uso de dichos medios, que los trabajadores conozcan qué conductas están permitidas y cuáles constituyen un incumplimiento de sus deberes, de la prestación laboral.
No cabe duda, que el empresario es el titular de los medios informáticos, tanto de los ordenadores, como de sus múltiples elementos, herramientas estas, que, por lo general, radican en los propios lugares de trabajo.
Como consecuencia de ello, el trabajador tienen el derecho y, al mismo tiempo, la obligación de utilizar esos medios de trabajo puestos a su disposición, para el cumplimiento de la prestación laboral. Estando el empresario obligado a proporcionar esos elementos en adecuado estado de servicio.
Lógicamente, el empleo de dichas herramientas informáticas está destinado de forma exclusiva al cumplimiento de la prestación laboral convenida y, por tanto, al fin técnico-productivito empresarial. Es evidente, que el empresario no cede esos elementos de trabajo al trabajador para que éste los utilice para afines extralaborales o extraempresariales. Sin embargo, en la práctica, cada vez se produce más un sistemático deslizamiento en el uso de los medios informáticos de la empresa, que conduce a que los trabajadores los utilicen también para sus fines particulares.
Esta práctica, el uso de instrumentos de comunicación de la empresa para asuntos propios, genera conflictos jurídicos entre las partes, ya que, aunque las herramientas informáticas sean un instrumento de trabajo que proporciona la empresa, se trata de herramientas con una particularidad única, y es que puede considerarse, al mismo tiempo, como un instrumento de comunicación personal y una de las garantías que establece la Constitución española es la inviolabilidad de las comunicaciones.
Por todo ello, es esencial que las empresas determinen las reglas de uso, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales y que informen a los trabajadores de: la existencia de un control; de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, y de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización del medio de que se trate. Lo contrario conduce a la impunidad, a la permisibilidad.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2007, en unificación de doctrina, ha venido a arrojar luz sobre esta materia al abordar la ponderación entre la facultad de dirección y control de la actividad laboral (art. 20 E.T.), y el derecho a la intimidad personal que recoge el art. 18.1. de la Constitución.
Esta Sentencia reconoce que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, “no puede convertirse en un impedimento permanente del control empresarial y, por tanto, la legitimidad de ese control”, “deriva del carácter de instrumento de producción del objeto”.
Igualmente, la Sentencia establece, como se ha señalado, cuáles serían los requisitos para establecer un control legítimo, señalando que lo debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe, ya que si se cumplen dichos requisitos y si “el medio se utiliza para usos privados, en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que al realizarse el control, se vulnera”, una expectativa razonable de intimidad.
En definitiva, “un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos”, no debe impedir su control, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos, bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico.
Para la deseable paz social y buena armonía en la empresa, todo control que se quiera realizar del uso que un trabajador hace de su ordenador, de lnternet o de su correo electrónico, pasa por el establecimiento previo de una política de uso de los medios informáticos que debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores, de manera que puedan conocer el alcance del control empresarial. Habrá que definir entonces, por ejemplo, el uso autorizado del correo electrónico y de la navegación por Internet, los mecanismos de control y la forma en que se vayan a llevar a cabo, etc., porque, como diría Ortega, la realidad incontestable es que las nuevas tecnologías son “el tema de nuestro tiempo” y, tanto la empresa, como los trabajadores deben estar a la altura del mismo.