Como es bien conocido, todos los trabajadores están obligados a estar dados de alta en la Seguridad Social, al igual que los socios trabajadores que han creado una sociedad. Es más, en algunos casos, los socios no trabajadores y simplemente capitalistas deben darse de alta. Con todo ello nos asalta una cuestión fundamental ¿en qué régimen de seguridad social tiene que estar dado de alta un socio?
¿En qué régimen de seguridad social tiene que estar dado de alta un socio?
La principal duda es si ese alta hay que hacerla en el Régimen General, en el General Asimilado (sin derecho a desempleo) o en el de Autónomos¿?. La respuesta no es sencilla, dado que depende fundamentalmente del capital que se tenga en la empresa, de las funciones que desempeñe el socio, del parentesco o relación con otros socios y/o administradores, etc.
Por un lado, si el socio (accionista) de una sociedad mercantil no tiene más compromiso con ésta, no tiene que estar dado de alta en ningún régimen¿?, un buen ejemplo de ello es quien compra acciones de una empresa a modo de inversión.
La cuestión se complica cuando el socio de una empresa mantiene una relación laboral o profesional con la misma, es decir, cuando se ostenta la condición de socio laboral. En este caso es necesario estar dado de alta como cualquier trabajador en la seguridad social. Si el socio posee un tercio o más del capital social, la ley le obliga a inscribirse en el régimen de autónomos, pero si su participación es inferior a un tercio, puede elegir entre el régimen general o el régimen de autónomo.
En caso de que el socio además actúe como administrador o pertenezca al órgano de administración (lo mismo pero con 3 ó más administradores), el porcentaje a partir del cual la normativa obliga a estar inscrito en el régimen de autónomos se reduce al 25%. Es decir, el socio que además sea administrador (retribuido como tal o como empleado) con más del 25% del capital está obligado a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social.
Si el socio-administrador (retribuido como tal o como empleado) posee menos del 25% del capital, puede elegir entre el régimen general o el régimen de autónomos. Para el caso de los administradores, la ley se refiere al concepto de control efectivo de la sociedad que admite prueba en contrario, es decir, aunque el socio posea más del 25 % y sea administrador, si se demuestra que en la práctica no ejerce como tal (por ejemplo si son administradores solidarios) la Seguridad Social podría aceptar incluirlo en el régimen general.
SOCIEDAD LIMITADA Y SOCIEDAD ANÓNIMA
Administrador o consejero | Con funciones de dirección y gerencia, retribuido y no poseen +1/4 Capital: Régimen general asimilado (sin desempleo ni FOGASA) | |
Si no ejercen funciones de dirección y Gerencia y no posen +1/3 Capital: Régimen general | ||
No socios: Régimen general asimilado (Sin desempleo ni FOGASA) | ||
Socios trabajadores | Con capital superior al 50%: Régimen autónomos | |
Con capital inferior al 50% | Con funciones de dirección y gerencia, retribuido y no poseen +1/4 Capital: Régimen autónomos | |
Si no ejercen funciones de dirección y Gerencia y no posen +1/3 Capital: Régimen general | ||
50% del capital en manos de familiares hasta el 2º grado: Régimen autónomos |
SOCIEDADES LABORALES
Socios trabajadores que formen parte del órgano de administración | Régimen General | |
Socios trabajadores con funciones de dirección y gerencia | Retribuido el cargo | Régimen general asimilado (Sin desempleo ni FOGASA) |
Relación laboral de alta dirección | ||
Socios que posean junto a familiares hasta el 2º grado el 50% del capital | Régimen autónomos |