Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de enero de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 941/2013
El despido de un trabajador tras haber formulado acción en reclamación de sus derechos es, en principio, nulo, a menos que la empresa demuestre que la causa era totalmente ajena dicho ejercicio.
Dentro de los derechos fundamentales de los trabajadores (y así lo han declarado en multitud de ocasiones, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo) se comprende la denominada “garantía de indemnidad”, por virtud de la cual nunca el trabajador puede resultar perjudicado en modo alguno por el hecho de haber formulado reclamaciones de cualquier tipo frente a la empresa en defensa de sus derechos.
Este derecho de los trabajadores constituye un mero reflejo, en el ámbito laboral, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que viene consagrado con carácter general para todas las personas (tanto físicas como jurídicas), en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE) cuando establece:
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Esta es la razón por la que, en todos aquellos procesos en los que se contemple cualquier posibilidad, o mera sospecha, en el sentido de que una medida adoptada por el empleador contra el empleado pueda haber obedecido a represalia por haber ejercitado éste una acción o una reclamación en defensa de sus derechos (vulneración, en suma, de la “garantía de indemnidad”), se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que al trabajador le basta con introducir un mero indicio acerca de que esto haya sido posible y, una vez aportado este indicio, le corresponde al empresario soportar la carga de una prueba plena en el sentido de que la medida que adoptó ha obedecido a una causa completamente ajena a dicha represalia.
Así está establecido hoy día en nuestras leyes procesales, que han recogido lo que inicialmente comenzó siendo una mera creación jurisprudencial. Actualmente, el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) establece al respecto:
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Este precepto, está concebido específicamente respecto de la modalidad procesal especial de defensa de los derechos fundamentales, pero el principio que consagra resulta aplicable a cualquier otro en que se produzca una situación similar a la antes aludida.
Esto fue precisamente lo enjuiciado en la sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana, en la que se contemplaba un supuesto de despido que podía haber sido calificado de improcedente en el caso de que no obedeciera a alguna de las causas legalmente previstas para la finalización de la relación laboral, pero cuya calificación correcta sería la de nulidad en el caso de que se apreciara –como así fue- que la decisión empresarial había tenido como causa la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Nicanor ha prestado servicios para las empresas XXXXX y XXXXXX desde el 15-11-2004, con la categoría profesional en un primer momento de auxiliar técnico y posteriormente de titulado superior.
-Los servicios se prestaron inicialmente para la primera de aquéllas en régimen de contratos temporales, que duraban la casi totalidad de la anualidad durante los años 2004 al 2008.
-Con fecha 01-01-2009 fue contratado por XXXXXX, siendo el objeto la asistencia técnica para el seguimiento y control de la gestión de residuos, con la categoría profesional de titulado superior. Desarrollando la actividad en las dependencias de la “Conselleria de Medio Ambiente, e desenvolvemento sostible de la XUNTA DE GALICIA”.
–En fecha 27-01-2009 el trabajador presentó reclamación previa en materia de reconocimiento de derecho por existencia de cesión ilegal contra las demandadas, presentando demanda judicial en fecha 30-03-2009, substanciada ante el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, autos numero 357/2009. Demanda ésta que fue estimada.
-Con fecha de 29-06-2011 XXXXXX comunicó al actor su cese con fecha de efectos de 30 de junio, alegando como causa la reducción de los trabajos objeto de la encomienda señalada en la misma.
Formuló don Nicanor demanda por despido, acción que prosperó ante el Juzgado, que declaró la nulidad del despido. Pero la empresa recurrió tal decisión, siendo ésta revocada en sede de suplicación por la Sala de lo Social de TSJ de Galicia, que declaró el despido como improcedente.
Frente a la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste otra sentencia de la propia Sala del TSJ en la que, en un supuesto sustancialmente idéntico y correspondiente precisamente a otro trabajador de la propia empresa, el despido había sido calificado de nulo por dicha Sala. Como ambas sentencias resultaban contradictorias, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y procedió a unificar la doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El recurrente esgrimía dos motivos de casación. Mediante el primer motivo la parte recurrente denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento y, en concreto, lo dispuesto en los arts. 96.1 , 97.2 y 108.2 LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución. Y segundo motivo tenía por objeto la denuncia de la infracción del art. 55.5 y 6 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 24 CE .
La Sala llevó a cabo un razonamiento un tanto más breve de lo habitual, pero lo suficientemente concreto y claro, argumentando, en primer lugar:
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Con base en ello (refundiendo en lo dicho el estudio de los dos motivos del recurso, ya que el segundo motivo no suponía sino una mera redundancia de lo argumentado por el recurrente en el primero), la Sala estimó el recurso, casando la sentencia recurrida y, resolviendo inmediatamente después el de suplicación, desestimó éste, por lo que confirmó la sentencia del Juzgado que había declarado la nulidad del despido.
No estimó preciso en este caso la Sala abundar en el razonamiento (que en otras muchas ocasiones había expuesto en casos similares) en el sentido de aclarar que la garantía de indemnidad se vulnera siempre que se represalíe al trabajador como consecuencia de haber ejercitado éste cualquier tipo de acción o de reclamación en defensa de sus derechos; independientemente del resultado –favorable o adverso- que hubiera tenido tal reclamación. En el presente caso, la reclamación acerca de la cesión ilegal de mano de obra obtuvo resultado favorable; pero la solución respecto de la nulidad del despido habría sido exactamente la misma en el caso contrario
Fuente: Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales.