Terminar con los defectos tercamente arraigados suele ser muy recomendable. En materia laboral, por ejemplo, hay defectos repetidos de convenio en convenio, como es el caso de la indexación salarial.
La mala práctica de ligar el incremento salarial al aumento de los precios, haciendo crecer aquellos en función de lo que suban estos, en vez de ligar la subida a la marcha de la empresa, ha venido siendo práctica inveterada de nuestros convenios colectivos, que convendría erradicar cuanto antes.
La acomodación de los salarios a los precios mediante el mecanismo de las llamadas cláusulas de garantía o de revisión salarial, alimenta a su vez el crecimiento de nuevas alzas de precios, ya que el carácter normativo y la eficacia general que la ley confiere a nuestros convenios colectivos, supone la extensión de esas cláusulas a todas las empresas del ámbito funcional afectado, con independencia de cuál sea la situación económica o la evolución de su productividad, con los efectos nefastos que ello ocasiona en la competitividad y en el empleo.
Este hábito, la existencia de dichas cláusulas, ha venido siendo consecuencia de la fórmula o método utilizado por los negociadores de los convenios colectivos para efectuar el cálculo de los incrementos salariales anuales, referenciándolos de forma generalizada y pertinaz a la inflación prevista por el Gobierno o a la inflación real o final, o a la diferencia entre éstas y un porcentaje a tanto alzado.
Pues bien, esta manera de proceder parece que entra en lenta desaparición al verse frenada, en primer lugar, por la crisis económica que ha originado que solamente el 17% de los convenios colectivos firmados en lo que va de año, incluyan dicha cláusula de revisión, frente al 41% de los que la incluían en igual período de 2012, y también por lo dispuesto en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (II AENC), suscrito el 25 de enero de 2012 por la CEOE, CC.OO y UGT, que, por primera vez, aunque continúe fundamentándose en la indexación económica, recomienda a los negociadores de los convenios colectivos que no utilicen para la actualización salarial al final del ejercicio del límite del incremento salarial inicial recomendado (entre el 0% y el 0,5% o el 0,6%, en 2012, 2013 y 2014, respectivamente), sino el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2%), ya que en la actual situación de recesión de la economía española, es preciso orientar la evolución de nuestros precios y salarios de forma más acorde con el comportamiento de éstos en los países de la zona euro y del resto de la Unión Europea.
Esto supone, que para la actualización de los salarios, debe compararse el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2%) con la tasa de variación anual del IPC armonizado de la zona Euro (el 2,2% en 2012) o con el IPC español, en el caso improbable que éste fuera menor.
El carácter consolidable o no del importe del diferencial que hubiera que abonarse, debe ser objeto de negociación, así como si sirve o no de base para elaborar las tablas salariales del ejercicio siguiente.
Aunque la cláusula del II AENC, como se ha dicho, no acaba con la indexación económica, supone un cambio sustancial sobre el pasado. Cambio que lamentablemente a fecha de hoy, recogen menos de la décima parte de los convenios suscritos con posterioridad al 25 de enero de 2012, fecha de firma del II AENC. De manera que los negociadores hacen muy mal en ignorarla, y deben comenzar sin demora a plasmarla en los convenios colectivos.
En definitiva, los negociadores, lógicamente los empresariales, deben evitar pactar cláusulas de indexación a la hora de la actualización periódica de los salarios, procurando que éstos evolucionen preferentemente ligados a la productividad y resultados de la empresa o sector, pero, en el muy probable caso en que no puedan hacer esto, deben al menos procurar, como se ha dicho, hacer uso de la cláusula del II AENC.
En todo caso, el empresario siempre puede modificar los salarios vigentes mediante el procedimiento a que se refiere el art. 41 del ET, o, en su caso, del art. 82.3 del ET.