Trabajadores por cuenta ajena
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Se consideran accidentes de trabajo:
• Los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
• Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
• Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente del buen funcionamiento de la empresa.
• Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
• Las enfermedades, no incluidas como tales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
• Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
No se consideran accidentes de trabajo:
• Los accidentes que sean debidos a fuerza mayor al trabajo, entendiendo por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
• Los accidentes que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Trabajadores por cuenta propia
Se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen general.
Se consideran accidentes de trabajo:
• Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
• Las lesiones que sufra el trabajador autónomo durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
• Las enfermedades, no incluidas en el catálogo de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador autónomo con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
• Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador autónomo, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
• Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
No se consideran accidentes de trabajo:
• Los que sufra el trabajador autónomo al ir o al volver del lugar del trabajo, por lo que este tipo de accidentes tendrán la consideración de accidentes comunes.
• Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
• Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador autónomo.
Ante un accidente de trabajo, las Mutuas satisfacen las siguientes prestaciones:
• Prestaciones de asistencia sanitaria, y otorgan al accidentado el tratamiento sanitario en toda su extensión y contenidos con el fin de restablecer su salud.
• Prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal del trabajador, abonando al trabajador accidentado desde el día siguiente a la baja en el trabajo, sin necesidad de periodo previo de cotización por el empresario y cuya cuantía es del 75% de la base reguladora durante todo el tiempo en que se encuentre en situación de incapacidad.
• Prestaciones económicas por incapacidad permanente, muerte y supervivencia, financiando el coste de las prestaciones a tanto alzado derivadas de incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes que han sido declaradas y efectúa directamente el pago de las mismas a los trabajadores que tuviera protegidos. Asimismo, la Mutua asume el coste de las pensiones de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de un accidente de trabajo, mediante el ingreso del capital coste de renta en la Tesorería General de la Seguridad Social, efectuándose, sin embargo, el pago de la correspondiente pensión por el INSS.
Más información spm@fempa.es