Ante el aumento de temporalidad y subcontratación de la actividad laboral y a falta de definición legal en algunos ámbitos, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado el Criterio Técnico número 95/2015 en materia de CONTRATACIÓN TEMPORAL con fecha de 8 de abril de 2015.
En el desarrollo de este criterio técnico se abordan los siguientes contenidos:
– Contrato de obra o servicio determinado
– Contrato eventual por circunstancias de la producción.
– Contrato de interinidad.
– Reglas comunes a los tres contratos citados.
– Transformación de contratos temporales en indefinidos.
– Irregularidades administrativas más frecuentes.
– Contrato de relevo.
– Contrato eventual primer empleo.
– Contrato temporal de fomento del empleo de personas con discapacidad.
– Medidas derivadas de la actuación inspectora.
A continuación se resumen los aspectos más relevantes de las modalidades de contratación temporal más utilizadas:
CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO
Este tipo de contrato, regulado por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), se puede formalizar “Para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.”
Una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 4 de octubre de 2007, resume los requisitos de validez de este tipo de contratos:
• Que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa.
• Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
• Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
• Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra servicio y no en tareas distintas.
• Que su duración (incierta en el tiempo) no supere los 3 años (o el término hasta de 12 meses más que pudiera haberse fijado convencionalmente), en cuyo caso de transformación en un contrato por tiempo indefinido.
Han de concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho (Sentencia del TS de 21 de Enero de 2009).
Los conceptos de “obra o servicio” no están definidos jurídicamente lo que puede comportar discrepancia y conflictos de interpretación. Por “obra” cabe entender una actividad que se materializa en cualquier tipo de producción. En cambio, el término “servicio” viene referido a una actividad meramente prestacional (a la acción y efecto de servir, a la función o prestación).
La contratación por obra y servicio determinados para la realización de actividades ordinarias, continuadas y permanentes de la empresa constituye un fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como indefinido.
Los convenios colectivos, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
La ausencia de la forma escrita o de la precisa identificación de la obra contratada supondrá que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario (Sentencia del TS de 30 de Abril de 2014).
Por último, en cuanto a su duración, los contratos celebrados a partir del 18 de junio de 2010 no podrán tener una duración superior a 3 años (ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo). Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
Regulado por el artículo 15.1.b) del ET, se puede formalizar “Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.”
Los requisitos de validez del contrato eventual pueden resumirse en la necesidad de incorporar trabajadores temporales por exceso de actividad productiva en momentos determinados o por déficit transitorio de plantilla. Este incremento de la actividad ha de reunir estos requisitos:
• Ser imprevisible: Se produce una alteración productiva para la que la plantilla de la empresa, no es suficiente.
• El aumento supera la actividad de la plantilla habitual.
• El incremento debe ser temporal, por lo que no procede en los casos de crecimientos sostenidos de la actividad de la empresa.
La insuficiencia de plantilla por coincidencia del período de vacaciones justifica el uso del contrato eventual por acumulación de tareas, siempre que concurra realmente una acumulación de tareas, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla (Sentencia del TS Sala de lo Social de 12 de Junio de 2012).
El aumento de actividad que justifica la contratación eventual debe ser circunstancial y no cíclico o repetirse periódicamente, pues en tal caso procedería un contrato para trabajos fijos discontinuos.
Es necesario que en el contrato se establezca de manera precisa y clara, la concreción de las causas, no siendo admisible el uso de términos genéricos o la reproducción de la norma legal sin mayor concreción relativa a las causas reales productivas que concurren en la empresa.
TRANSFORMACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EN INDEFINIDOS
Los contratos temporales pueden transformarse en indefinidos mediante dos formas:
• Voluntaria, por acuerdo de las partes.
• Forzosa, en los supuestos previstos en la ley y, en su caso, en la negociación colectiva.
El contrato temporal se transforma automáticamente en indefinido por imperativo legal en los siguientes supuestos:
1. No dar de alta al trabajador en la Seguridad Social o retrasar en exceso este trámite
2. Falta de formalización por escrito del contrato temporal o identificación insuficiente de la causa que justifica la temporalidad.
3. Prestación de servicios tras el término del contrato sin que medie denuncia previa.
4. Fraude de ley en la contratación temporal.
5. Sucesión de dos o más contratos temporales cuando en un período de 30 meses, el trabajador hubiera estado contratado más de 24 meses.
6. Superación del plazo máximo de duración de los contratos para obra o servicio determinado.
IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS MÁS FRECUENTES
Las irregularidades más frecuentes en la concertación de los contratos de trabajo temporales son:
a) Falta o defectos en la consignación de la causa justificadora de la temporalidad.
b) No concurrencia de las causas legitimadoras.
c) Superación del tiempo máximo de duración.
d) Incumplimientos formales.
e) Encadenamiento de contratos.
También se establece un programa de actuación por parte de la Inspección de Trabajo al objeto de realizar citaciones a las empresas que tengan un elevado porcentaje de contratos eventuales.
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