El castigo de este tipo de conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando el acceso a la vida civil de elementos probatorios falsos susceptibles de alterar la realidad jurídica de un modo pernicioso para las partes afectadas.
En este sentido, es el artículo 390 de nuestro Código Penal el que procede a regular un tipo delictivo específico de falsedad documental, ya que únicamente resultará aplicable al funcionario público o autoridad en el ejercicio de sus funciones. Así, el precitado artículo dispone que será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho, o bien faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Por su parte, el artículo 392 del mismo texto legal viene a regular el mismo tipo delictivo, pero admitiendo la participación en el mismo de particulares, entendiendo como tales aquellos que no sean autoridad o funcionario público, o aún siéndolo, no cometan delito de falsedad documental en ejercicio de sus funciones. En concreto, dispone el texto que el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
En lo referente a las modalidades falsarias, ha de tenerse en cuenta que las establecidas por el legislador no pueden constituir en ningún caso compartimentos estancos, siendo así perfectamente posible que una misma actividad pueda constituir cualquiera de las conductas delictivas descritas en el artículo 390.
Hecha la anterior consideración, y volviendo sobre el tipo delictivo específico regulado en el artículo 390.1 del Código, esto es, la alteración documental en alguno de elementos “esenciales”; ha de tenerse en cuenta que, tal como dispone reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la falsedad sólo resultará delictiva cuando afecte a elementos esenciales del documento, y no cuando afecte a elementos inocuos, tangenciales, e intranscendentes (SSTS 26- 6-1999 y 26-9-2002). En este sentido, la acción falsaria realizada sobre aspectos secundarios del documento, o es tan burda que resulta perceptible a simple vista, no es falsedad documental.
Asimismo, aún cuando se produzca una alteración material sustancial en el documento, esto no será suficiente para entender cometido el delito, ya que además resulta necesario un elemento subjetivo, una “voluntad de introducir elementos mendaces en el documento que puedan producir efectos en el tráfico jurídico” (STS 9-6-1999).
En lo referente a la segunda modalidad del tipo, la creación ex novo de documento, la simulación equivaldrá aquí a la creación del mismo, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y forma de confección. Asimismo, la simulación de documento, en el sentido de los artículos 390.1-2º y 3º deben afectar a la función de garantía del documento, consistiendo en la atribución a otro de una declaración o una actuación que no ha realizado “o en la alteración de un documento auténtico, de tal manera que lo declarado por quién lo suscribe, asumiéndolo, no sea en realidad lo que declaró” (STS 26-2-1998). No existirá falsedad documental, en cambio, si en el propio documento sólo constan datos, hechos o narraciones atribuidas a aquellos que realmente las suscriben.
La última modalidad falsaria recogida en este tipo delictivo consiste en la realización de expresiones o manifestaciones que no se ajusten a la realidad; siendo necesario que las mismas se refieran a elementos esenciales o fundamentales del documento o que presenten una potencial influencia sobre el tráfico jurídico. Esta falsedad es la conocida como “falsedad ideológica”, y se encuentra actualmente reservada en su comisión para autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esto no significa que todas las falsedades ideológicas hayan quedado despenalizadas para los particulares; sirva de ejemplo el tipo del artículo 290 del Código Penal, en cuanto considera penalmente responsables a al administrador de una sociedad que falseare las cuenta anuales u otros documentos que deba reflejar la situación jurídica y económica de la entidad.