Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
A propuesta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de la Vivienda, y con la finalidad de conseguir mayores ahorros energéticos en las grandes superficies y en los edificios públicos con afluencia habitual de un número elevado de personas, el pasado día 12 de diciembre entró en vigor el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican determinadas instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), cuyo objetivo principal es regular las condiciones de temperatura en dichos establecimientos.
Entre las modificaciones que se introducen destacan las siguientes:
• Por razones de ahorro energético se limitarán las condiciones de temperatura en el interior de los establecimientos habitables que estén acondicionados situados en los edificios y locales destinados a los siguientes usos:
a) Administrativo.
b) Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.
c) Pública concurrencia:
– Culturales: teatros, cines, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones y similares.
– Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.
– Restauración: bares, restaurantes y cafeterías.
– Transporte de personas: estaciones y aeropuertos.
• La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en la I.T. 3.8.1 apartado 2 se limitará a los siguientes valores:
a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 21 ºC, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de calor por parte del sistema de calefacción.
b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 26 ºC, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de frío por parte del sistema de refrigeración.
c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30% y el 70%.
• Los edificios y locales con acceso desde la calle dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.
• La temperatura del aire y la humedad relativa registradas en cada momento y las que debería tener se visualizarán mediante un dispositivo adecuado, situado en un sitio visible y frecuentado por las personas que utilizan el recinto, prioritariamente en los vestíbulos de acceso, y con una exactitud de medida de ± 0,5 ºC. Este dispositivo será obligatorio en los recintos destinados a los usos indicados anteriormente, cuya superficie sea superior a 1.000 m2.
El número de estos dispositivos será, como mínimo, de uno cada 1.000 m2 de superficie del recinto. En el caso de los edificios y locales de uso cultural del se colocará un único dispositivo en el vestíbulo de acceso.
• Queda prohibida la instalación de calderas de las características siguientes, a partir de las fechas que se indican a continuación:
a) Calderas individuales a gas de hasta 70 kW de tipo atmosférico a partir del uno de enero de 2010.
b) Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn vendrá expresada en kW) y al 30% de carga parcial, inferiores a los que se indican a continuación a partir del uno de enero de 2010:
– Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en la caldera de 70 ºC: η (%) ≤ 84 + 2 log Pn.
– Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en la caldera de ≥ 50 ºC: η (%) ≤ 80 + 3 log Pn.
c) Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn vendrá expresada en kW) y al 30% de carga parcial, inferiores a los que se indican a continuación a partir del uno de enero de 2012:
– Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en la caldera de 70 ºC: η ≤ 87 + 2 log Pn.
– Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en la caldera de ≥ 50 ºC: η ≤ 83 + 3 log Pn.
Este apartado será de aplicación a las calderas con potencia nominal igual o superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW. Las calderas con potencias superiores a 400 kW cumplirán con el rendimiento exigido para las calderas de 400 kW.
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Documento de preguntas y respuestas sobre la aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (Versión 20 de octubre de 2009)
El Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) publicó el pasado mes de noviembre el documento, clasificado como de interés, de preguntas y respuestas sobre la aplicación del RITE. Este es ya la tercera versión del mismo y parecer ser que será la definitiva antes de convertirse en un documento reconocido.
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