Este pasado viernes 28 de noviembre se publicó en el B.O.E. la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecían determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, entre ellas, se aprobaba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. En este sentido, y una vez producida su entrada en vigor, era necesario realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad jurídica, mejorando la definición de los conceptos de “consumidor final” y “revendedor”, así como, introduciendo nuevas exenciones respecto de operaciones no previstas en la redacción inicial de la mencionada ley. De esta forma, se entenderá por consumidor final: La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos. |
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
Mientras que revendedor se define como.
La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:
a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,
b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.
Por otro lado, se excluye de estar sujeto al impuesto las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de conformidad con el programa de certificación establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal.
Asimismo, recoge como exención la primera venta de gases fluorados cuyo destino sea la recarga de un equipo o instalación que, previamente, hubiera sido objeto de la retirada del gas contenido, y cuyo destino sea su entrega a un gestor de residuos autorizado. Eso sí, la cantidad de gas exenta no podrá ser, en ningún caso, superior a la que se haya extraído del equipo y entregada al gestor de residuos.
Por último, se amplía a un 95 % la exención, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta de gases fluorados de efecto invernadero, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500, que se incorporen en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.
Estas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, excepto al apartado que hace mención a las definiciones y la no consideración de las perdidas de gas al impuesto, que son válidas desde el 1 de enero de 2014.
Para consultar el texto completo, pulse aquí.