Con motivo de la publicación del Reglamento CE 1005/2009, de 16 de septiembre, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono y que es una versión refundida del Reglamento CE 2037/2000, de 29 de junio, sobre sustancias que agotan la capa de ozono (RSAO), así como de la tramitación por parte de la Dirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial del proyecto de Real Decreto por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan (RDGF), resulta imprescindible para las empresas y profesionales instaladores/mantenedores autorizados de aparatos de refrigeración y de aire acondicionado, conocer este nuevo marco normativo que a partir del 1 de enero será de aplicación de forma ineludible.
Es por ello que se hace necesario analizar en profundidad el problema que tenemos entre manos y más con la proximidad del fin del plazo para la comercialización del R-22 virgen, el gas más usado en refrigeración, cuyaprohibición de uso se fija para el 1 de enero de 2010 para las labores de mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y de aire acondicionado. Sin embargo, el Reglamento hace exclusión de los HCFCs procedentes del reciclaje o la regeneración, para los que durante el periodo de tiempo que va desde 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, se permitirá su uso de forma transitoria para ir adaptando los equipos a otros gases alternativos.
Son tantas las dudas surgidas a la hora de interpretar el RSAO, que el propio Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ha distribuido un documento de trabajo aclaratorio para facilitar su aplicación. A continuación, se desarrollan los puntos más importantes.
El Reglamento CE 1005/2009 permite el empleo de las máquinas basadas en estos gases de manera indefinida, esto es, no hay obligación para el titular del aparato de retirar máquinas de servicio ni de retirar o sustituir los HCFCs antes de ninguna fecha. Si la máquina funciona y no es necesario realizar ningún tipo de mantenimiento que implique el manejo del gas, la máquina se puede emplear de manera indefinida. En este caso, se considera que el propietario de la máquina esta usando o empleando el aparato pero no el gas, por lo que según el RSAO no se considera usuario del gas.
Los titulares de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor podrán encargar únicamente a las empresas autorizadas, según indican el Reglamento de Seguridad de Plantas e Instalaciones Frigoríficas (RSIF) y el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios (RITE), operaciones de servicio o mantenimiento que impliquen el uso del gas, pudiendo efectuarse estas operaciones únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. En este caso, deberán asegurarse asimismo que los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor correspondientes cuenten con una etiqueta en la que se indicará el tipo de sustancia, la cantidad de ésta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento CE 1272/2008 para las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas para la capa de ozono.
Asimismo, deberán encargar a una empresa autorizada, normalmente como parte del mantenimiento, una comprobación por personal debidamente cualificado de que los aparatos no presentan escapes, con la siguiente periodicidad:
· Una vez cada 12 meses aquellos cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg de sustancia que agota la capa de ozono (SAO). No se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de SAO.
· Al menos una vez cada 6 meses aquellos cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg de SAO.
· Al menos una vez cada 3 meses aquellos cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de SAO.
Si se detectase una fuga, se deberá subsanar lo antes posible, y como mucho en un plazo máximo de 14 días. En este caso, se realizará un control de escapes en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.
En el caso de que contengan una carga de fluido igual o superior a 3 kg mantendrán un registro de la cantidad y el tipo de fluidos recuperados y añadidos, y la identificación de las empresa y técnico que llevó a cabo el mantenimiento, revisión o eliminación definitiva del aparato o sistema. Llevarán asimismo un registro de las fechas y resultados de los controles de escapes realizados.
Al respecto del refrigerante HCFC en botellas de servicio, etc., que tengan en propiedad entidades o particulares distintos a empresas autorizadas, si éste es reciclado o regenerado, se podrá usar por las mencionadas empresas autorizadas a partir de 2010. Si fuera virgen, no usado con anterioridad, no se podrá usar a partir del 1 de enero de 2010, por lo que una posible opción, es devolverlo a los distribuidores para que le den salida en el mercado de exportación.
Por otro lado, el RDGF restringe la titularidad, entendida como responsabilidad, de los refrigerantes a empresas autorizadas, en consonancia con las restricciones de manipulación de los refrigerantes, que únicamente las podrán llevar a cabo personal certificado de empresas autorizadas, por lo que en todo caso, el propietario del refrigerante distinto de una empresa autorizada, debe designar por escrito a la empresa autorizada como responsable, titular, de los mismos.
El usuario del gas, de acuerdo al RSAO es aquel que utilice “sustancias reguladas o sustancias nuevas en… el mantenimiento o la revisión, incluido el rellenado, de… aparatos…”, es decir, la empresa mantenedora de los equipos a través de su personal.
De esta manera, las empresas mantenedoras autorizadas según el RSIF y el RITE podrán, hasta el 31 de diciembre de 2014 en los equipos que estén autorizadas a operar de acuerdo al ámbito al que pertenezcan:
· Usar HCFCs regenerados para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor en servicio (ya que no se permite la venta ni la instalación de equipos nuevos, ni siquiera los de segunda mano), siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada, así como información sobre el número de lote, nombre y la dirección del servicio de regeneración. Deberán asimismo llevar un registro de las empresas que les han suministrado HCFCs regenerados.
· Usar HCFCs reciclados para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos y únicamente puedan utilizarse por la empresa que efectuó la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión o para la que se efectuó la recuperación como parte del mantenimiento y la revisión. En este caso deberán llevar un registro de las fuentes de los HCFCs reciclados.
En estos casos, deberán adherir a los aparatos la etiqueta mencionada anteriormente.
Igualmente, las empresas mantenedoras autorizadas según el RSIF y el RITE deberán recuperar, mediante personal debidamente cualificado, los refrigerantes durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.
Deberán además asegurarse que los controles de escapes o fugas que les sean encargados por los titulares de equipos sean realizados por personal debidamente cualificado.
Los distribuidores podrán, hasta el 31 de diciembre de 2014, suministrar HCFCs regenerados para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor en servicio, siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada, así como información sobre el número de lote, nombre y la dirección del servicio de regeneración.
Asimismo, respecto a las exigencias medioambientales ya existentes para las empresas mantenedoras, el RDGF establece que “las empresas habilitadas asimismo podrán almacenar y transportar tanto gases fluorados vírgenes como recuperados, debiendo entregar aquéllos destinados a la regeneración o destrucción a un gestor de residuos en un plazo no superior a seis meses”.
En este sentido, la empresa autorizada tendrá la consideración de productor de residuos de acuerdo a la Ley 10/1998, de 21 de 1bril, de Residuos, que define como productor a cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos (el productor del residuo será siempre la empresa autorizada y nunca el titular del sistema frigorífico), por lo que está sujeta a la inscripción en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos.
Además, para cumplir la obligación de entregar los gases destinados a regeneración o destrucción a un gestor, las empresas autorizadas deberán disponer de un contrato en vigor que asegure la mencionada recogida periódica de sus instalaciones de los residuos generados en el desarrollo de su actividad, así como de una contabilidad actualizada de las cantidades de residuos generadas, es decir, tener al día el libro de registro de residuos.
En cuanto al transporte de botellas de gases refrigerantes (R-22, R-404, etc.), según indica el Reglamento ADR, se debe cumplir con las siguientes disposiciones:
– En el caso de transportar botellas de gas destinadas directamente a su consumo, dicho transporte estará exento de cumplir con el Reglamento ADR, acogiéndose a las exenciones del 1.1.3.6.
– En el caso de que las botellas de gas transportadas no estén destinadas directamente a su consumo, si no que se vayan a almacenar para un posterior segundo transporte, entonces habrá que llevar a bordo del vehículo la carta de porte, además de la vestimenta fluorescente adecuada (chaleco), 2 señales de advertencia de peligro (triángulo) y un extintor portátil con un capacidad mínima de 2 kg.
– Si se transportasen botellas vacías para depositarlas en su almacén, es necesario llevar a bordo del vehículo una carta de porte de envases vacíos.
En números anteriores del boletín FEMPA Instaladores ya se trató el asunto de las nuevas acreditaciones que deben obtener los profesionales autorizados que manipulan gases refrigerantes según el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan (RDGF).
Sin embargo, y debido a los continuos cambios que está sufriendo el texto en su proceso de aprobación, se han introducido novedades al respecto que, a continuación, reproducimos los extractos más relevantes de su versión definitiva por parte de la Dirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial.
Se han modificado las definiciones de venta o cesión, se define el concepto de titular y se modifica el artículo 10 en elementos relativos a la titularidad del gas halón. Además, se añaden en disposiciones adicionales exenciones, de acuerdo a la normativa europea a las cadenas de producción de equipos y a las instalaciones de gestión de residuos en el ámbito de los RAEEs.
Artículo 2. Definiciones
Se entenderá por:
· Venta o cesión de gas fluorado: Es el cambio de propiedad de un fluido con o sin implicaciones económicas respectivamente. No tendrá tal consideración su empleo para la carga o mantenimiento de equipos por cualquiera de las empresas o profesionales consideradas como habilitadas.
· Distribuidor de gases fluorados: Es la persona física o jurídica que vende o cede gases fluorados, a otro distribuidor o a un tercero para su uso, siempre y cuando los mencionados fluidos no formen parte de un equipo o producto.
· Empresas habilitadas: Son aquellas facultadas para trabajar con sistemas frigoríficos fijos por el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas aprobado por el Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, o por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y las facultadas para la instalación y mantenimiento de aquellos sistemas que empleen fluidos organohalogenados, en equipos de protección contra incendios, por el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. En relación a lo especificado en el artículo 9.2. a) tendrán también la consideración de empresas habilitadas los talleres de vehículos que cuenten con el personal especificado en el artículo 3.3., así como el personal de mantenimiento de otros sistemas frigoríficos móviles no regulados por los anteriores reglamentos.
· Titular: Es la persona física o jurídica propietaria del bien en cuestión, o aquella que ésta designe, de mutuo acuerdo y por escrito, no teniendo en este caso la consideración de venta o cesión, salvo que implique también un traspaso de la propiedad del bien.
Artículo 3. Actividades restringidas a personal en posesión de la certificación exigida
1. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga superior o igual a 3 kg. de refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.1, podrá realizar las actividades siguientes:
a) Instalación.
b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados.
c) Certificación del cálculo de la carga de gas del sistema.
d) Manipulación de contenedores de gas.
2. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga inferior a 3 kg. de gases fluorados, solamente el personal mencionado en el apartado anterior y el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2, podrá realizar las actividades siguientes:
a) Instalación.
b) Mantenimiento o revisión, incluida la carga y recuperación de refrigerantes fluorados.
c) Certificación del cálculo de la carga de gas del sistema.
d) Manipulación de contenedores de gas.
Adicionalmente a estas actividades el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2 podrá realizar el control de fugas en equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga.
3. En relación con los sistemas frigoríficos para confort térmico de personas en vehículos que empleen refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.3, podrá realizar las actividades siguientes:
a) Instalación.
b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados.
c) Manipulación de contenedores de gas.
4. En relación con los sistemas de protección contra incendios que empleen gases fluorados como agente extintor, cuando se trate de trabajos que se realicen fuera de las instalaciones del fabricante de equipos de extinción, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.4, podrá realizar las actividades siguientes:
a) Instalación.
b) Mantenimiento o revisión, inclusive de extintores y el control de fugas de equipos que contengan un mínimo de 3 Kg. de gases fluorados.
c) Manipulación de los recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado.
5. En relación al empleo de disolventes que contengan gases fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.5, podrá realizar las actividades siguientes:
a) Manipulación de recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener disolventes.
b) Carga y recuperación de disolventes de equipos.
6. Únicamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.6, podrá recuperar gases fluorados de equipos de conmutación de alta tensión.
7. Además del personal relacionado en los epígrafes anteriores, las personas que dispongan de las certificaciones previstas en el Reglamento CE 842/2006, de 17 de mayo de 2006, emitidas por otro Estado miembro, podrán realizar las actividades que especifique la traducción oficial del mencionado certificado, si originalmente no hubiera sido redactado en español.
8. Los certificados exigidos para realizar las actividades enumeradas en los puntos 1 y 2 en equipos fijos y las actividades del punto 4, así como los certificados previstos en el punto 7 para los casos anteriores, no habilitan por sí solos para la realización de dichas actividades, sino que éstas deben ser ejercidas en el seno de una empresa habilitada.
9. Las operaciones de producción o reparación de los recipientes o componentes que contengan, o se hayan diseñado para contener, un agente extintor de gas fluorado, incluida la carga y recuperación del gas, únicamente podrán ser realizadas por empresas fabricantes o recargadores de equipos de extinción de incendios basados en gases fluorados.
En el caso de los halones, deberán estar específicamente autorizadas para operar con dicho gas.
Artículo 9. Obligaciones específicas relativas a la distribución, comercialización y titularidad de los fluidos y equipos basados en ellos
2. Los distribuidores de gases fluorados, se asegurarán de que:
· En el caso de que su destino sea la utilización como refrigerante, únicamente se ceden o venden de manera que su titularidad pase a empresas habilitadas o fabricantes de equipos basados en dichos fluidos.
4. Las empresas habilitadas asimismo podrán almacenar y transportar tanto gases fluorados vírgenes como recuperados, debiendo entregar aquéllos destinados a la regeneración o destrucción a un gestor de residuos en un plazo no superior a seis meses. A tal efecto, deberán disponer de un contrato en vigor que asegure la mencionada recogida periódica de sus instalaciones de los residuos generados en el desarrollo de su actividad, así como de una contabilidad actualizada de las cantidades de residuos generadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5. La titularidad de refrigerantes fluorados en contenedores destinados al transporte y almacenamiento de estos fluidos, queda restringida a distribuidores, empresas habilitadas y fabricantes de equipos basados en dichos fluidos, así como a gestores de residuos debidamente autorizados cuando los fluidos tengan tal condición.
6. En el caso de que conforme a otra normativa específica se permita el almacenamiento de envases de refrigerantes fluorados en las instalaciones para su mantenimiento y servicio, su titularidad queda restringida a la empresa habilitada encargada del mantenimiento o a distribuidores de gases fluorados, pudiendo quedar dichos envases en depósito en las instalaciones.
8. Los titulares de los equipos relacionados en el artículo 3 deberán contratar o encomendar la ejecución de las actividades enumeradas en dicho artículo a empresas habilitadas o personal certificado, según proceda.
Artículo 11. Etiquetado de equipos
2. Las empresas habilitadas colocarán una etiqueta con las características y de la manera prevista en el Reglamento CE 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, en los equipos enumerados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, que no dispongan de la misma en el momento de realizar alguna intervención.
3. Cuando los equipos contengan sustancias que agotan la capa de ozono, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior, si bien la etiqueta deberá contener en este caso el tipo de sustancia, la cantidad de ésta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento CE 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CEE y se modifica el Reglamento CE 1907/2006, para las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas para la capa de ozono.
Para más información, de la página web de FEMPA se podrá descargar toda la información y reglamentación a la que se hace mención.
Para facilitar el cumplimiento de estos requisitos y poseer toda la información al respecto, le dejamos unos enlaces para que se descargue la que le resulte de su interés.
Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (texto refundido). Pulse aquí
Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero. Pulse aquí
Borrador de Proyecto de Real Decreto por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. Pulse aquí
Jornada informativa del MMA sobre el uso de refrigerantes fluorados. Pulse aquí
Soluciones de la industria para la sustitución progresiva del R-22. Pulse aquí
Gestión de residuos. Pulse aquí