El artículo 9 de este Real Decreto–ley establece en su apartado Primero Uno, sin suponer un incremento impositivo, una modificación en la periodificación de los ingresos tributarios de las empresas más grandes, por considerar que estas son las que en estos momentos presentan una mayor capacidad económica para facilitar la anticipación de la recaudación del Impuesto de Sociedades y de este modo realizar una aportación temporal adicional que favorezca el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público en el corto plazo.
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, y hayan optado por tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45).
Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en los 12 meses anteriores al inicio período impositivo |
Porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados (redondeado por defecto) |
INCN < 20 millones de euros |
* tipo de gravamen |
20 ≤ INCN < 60 millones de euros |
* tipo de gravamen |
INCN ≥ 60 millones de euros |
* tipo de gravamen |
Otros aspectos recogidos en el Real Decreto
Límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.
El apartado Primero Dos del artículo 9 del Real Decreto-ley establece, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013 los siguientes límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros en esos doce meses:
Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en los 12 meses anteriores al inicio período impositivo |
Límite a la compensación de bases imponibles negativas |
INCN < 20 millones de euros |
Sin límite |
20 ≤ INCN < 60 millones de euros |
75% de la base imponible previa a la compensación |
INCN ≥ 60 millones de euros |
50% de la base imponible previa a la compensación |
Límite temporal a la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes
La actual redacción del artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades titulado “Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales” establece:
“Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, (Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español) el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La modificación introducida por el apartado Primero Tres del artículo 9 del Real Decreto-ley, con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, consiste en que la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada en la forma descrita en el apartado anterior, y que será deducible de la base en dicho períodos impositivos, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
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