Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005.
El Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece en su disposición adicional primera que se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de catorce años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
La disposición final primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, habilita al extinto Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto. Al amparo de dicha habilitación se dictó la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión.
Resultando que en el artículo 4 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, sobre intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005, dispone que:
«… El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse…
Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en las páginas de Telerate 248 y 249, que serán de aplicación para períodos inferiores al año y para años completos respectivamente. Para el cálculo de la media del EURIBOR a tres meses deben tomarse como muestras los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período…»
En el artículo 15 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, establece que el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
«1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.
3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.»
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece en su apartado segundo que «las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia… se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate».
Con fecha 11 de abril de 2014 ha tenido entrada en este Ministerio informe aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión de fecha 8 de abril de 2014 denominado «Informe sobre el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005».
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio y con la Orden ITC 2334/2007, de 30 de julio y una vez analizado el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Primero.
Establecer el tipo de interés de referencia resultante de aplicar el procedimiento descrito en el artículo 15.2 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, para el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013 correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, el cual ascenderá al 0,195 por ciento.
Segundo.
Establecer el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, el cual asciende a la cantidad de 1.978.007,77 miles de euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 4 de junio de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.
Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de 12 de junio de 2008, del déficit reconocido ex ante en la liquidación de las actividades reguladas.
El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, reconoce ex ante un déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas de 750 millones de euros correspondiente al primer trimestre de 2007 y, asimismo, establece que, en los reales decretos posteriores por los que se modifiquen las tarifas eléctricas, se reconocerá ex ante un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores.
La Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de 12 de junio de 2008, del déficit reconocido ex ante en la liquidación de las actividades reguladas, tiene por objeto definir el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2007 y ejercicios sucesivos, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.
La mencionada Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, establece en su artículo 2 el contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas y en su artículo 3 los intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas. Así, en los apartados segundo y tercero del señalado artículo 3, se recoge que:
«2. El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse, modificada por el diferencial que resulte en la subasta del derecho de cobro correspondiente.
Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en Euros a tres meses en base act/365. Para el cálculo de la media del Euribor a 3 meses deben tomarse como muestra los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Energía podrá proponer la subasta de derechos de cobro cuyo tipo de interés esté referenciado a un instrumento de Deuda Pública. La Dirección General de Política Energética y Minas deberá autorizar, en su caso, la aplicación del tipo de referencia propuesto».
El artículo 8 de la mencionada Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, recoge el procedimiento de subasta para la financiación del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del mencionado artículo 8, la Presidenta de la extinta Comisión Nacional de Energía dictó la Resolución de 12 de junio de 2008, mediante la que se hacen públicos los resultados de la subasta del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas celebrada el 12 de junio de 2008 por la Mesa de Adjudicación constituida por la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo.
El artículo 14 de la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, establece que el procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos se realizará de acuerdo a lo siguiente:
«1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior o bien el importe adjudicado en la correspondiente subasta durante el año.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y concordantes.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.
3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.»
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece en su apartado segundo que «las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia… se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate».
Con fecha 11 de abril de 2014 ha tenido entrada en este Ministerio informe aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión de fecha 8 de abril de 2014 denominado «Informe sobre el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro adjudicado en la subasta del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas, celebrada el 12 de junio de 2008».
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo y una vez analizado el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Establecer el tipo de interés de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 para el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de déficit ex ante de las liquidaciones de las actividades reguladas celebrada el 12 de junio de 2008, el cual ascenderá al 0,195 por ciento.
Segundo.
Establecer el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2013, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de déficit ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas celebrada el 12 de junio de 2008, el cual asciende a la cantidad de 872.995,09 miles de euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el señor Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 4 de junio de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.
Real Decreto 417/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, desarrolla los apartados 5 y 6 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo referente al activo y pasivo del Fondo Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, en adelante «el Fondo».
A través de la presente modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, se agiliza el procedimiento para llevar a cabo la selección de entidades financieras que dirijan la colocación de los instrumentos financieros que emita el Fondo. En el contexto de mercado actual en el que los emisores compiten para captar fondos en los mercados de capitales es necesario dotar de flexibilidad al Fondo en su calidad de emisor, de forma que pueda aprovechar las oportunidades de emisión que surjan de manera eficiente. Mediante la presente modificación se reduce el tiempo necesario para seleccionar a las entidades colocadoras transfiriendo la competencia de apertura del proceso y fijación de criterios de selección desde la Comisión Interministerial, encargada de velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas de la Sociedad Gestora, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que realizará una preselección de entidades sobre la base de los criterios técnicos y económicos que figuran en el real decreto. No obstante, la Comisión Interministerial seguirá siendo el órgano competente para la resolución del proceso de selección, correspondiéndole la selección final de entidades colocadoras sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Asimismo, se actualizan las menciones a órganos superiores o directivos de los distintos departamentos ministeriales para reflejar la actual estructura orgánica básica de dichos departamentos, así como las menciones a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Finalmente, se contempla la posibilidad de que el Secretario de la Comisión Interministerial pueda ser sustituido, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por otro integrante de la Abogacía del Estado destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Este real decreto fue sometido al Consejo Consultivo de la Electricidad, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió informe en fecha 6 de noviembre de 2013.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, queda modificado como sigue:
Uno. La mención que se hace en los artículos 2.1, 3.1, 6.1, 6.3, 6.5, 6.7, 7.3, 9.1, 10.1, 10.2, 14, 15, 20 y en el anexo I a la «Comisión Nacional de Energía» queda sustituida por la mención a la «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Dos. El apartado 6 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica de titularidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto Oficial de Crédito o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro y, posteriormente, para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico.»
Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. En el primero de los casos mencionados en el artículo 11.2 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:
a) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento, así como su pertenencia y actuación dentro del grupo de Creadores de Mercado de Bonos y Obligaciones.
b) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados.
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera realizará una preselección de entidades sobre la base de estos criterios de carácter técnico y económico descritos en los apartados a) y b).
En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 y se tendrá en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo ya sean emisiones a precio convenido o estimado con un grupo de entidades financieras que dirijan la colocación o emisiones realizadas a través de operaciones de venta simple.
Estos criterios se concretarán por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas y de remitirlas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía.»
Cinco. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Composición.
1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad.
2. Los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión Interministerial, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Competitividad serán el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que actuará como vicepresidente, y el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Seis. El último párrafo del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«La Comisión Interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad.»
Siete. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión Interministerial podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que se vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Secretario General o Director General, y un Secretario General o Director General por un Subdirector General. El Abogado del Estado que actúa como Secretario de la Comisión Interministerial podrá ser sustituido por otro integrante del mismo cuerpo destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.»
Ocho. La disposición final segunda queda redactada como sigue:
«Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN