La Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE 13.III), sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, establece que hasta tanto se produzca la entrada en vigor de un nuevo reglamento, a los procedimientos establecidos en los artículos 47 y 51 del E.T., les serán de aplicación los siguientes artículos del Reglamento señalado, con las especificaciones que se indican:
- El artículo 2 identifica a la autoridad competente para recibir la comunicación empresarial de inicio del procedimiento y para realizar las demás actuaciones que le corresponden conforme a lo previsto en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
- El artículo 4 sobre legitimación para intervenir en el procedimiento de regulación de empleo.
- El artículo 6 sobre documentación en los despidos colectivos por causas económicas, se entiende vigente, en lo que no se oponga a la definición de las causas económicas, prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores
- El artículo 7 sobre documentación en los despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, se entiende vigente en lo que no se oponga a la definición de las causas organizativas, técnicas o de producción, prevista en el párrafo tercero del apartado
- 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
- El artículo 8 referido a la documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo, se entiende vigente, salvo lo dispuesto en la letra b)(4). Lo dispuesto en la letra f)(5) se entenderá referido al plan de recolocación externa según lo establecido en el Art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores.
- El artículo 11 relativo al período de consultas, se entiende vigente, salvo lo establecido en el apartado 46. En todo caso la referencia al contenido del periodo de consultas previsto en el párrafo segundo del apartado 11.1 del Reglamento(7) se entiende realizada en los términos del artículo 51.2(8) del Estatuto de los Trabajadores.
- El artículo 16, sobre derechos de permanencia en la empresa, se entiende vigente en su redacción actual.
- El artículo 21 sobre el régimen jurídico de la suspensión de contratos de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se entiende vigente, salvo la mención a la autorización de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
- El artículo 22 sobre el procedimiento para suspender los contratos de trabajo o para reducir la jornada de forma temporal, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se entiende vigente, salvo:
– La mención a la autorización, contemplada en el párrafo primero.
– La remisión al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establecida en el párrafo primero.
– La referencia a la duración del periodo de consultas de ocho días naturales en las empresas de menos de cincuenta trabajadores (artículo 22 letra b).
- El artículo 23 sobre periodo de consulta y plan de acompañamiento social, se entiende vigente salvo lo relativo al plan de acompañamiento social.
- Los artículos 25 a 28, sobre extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante, se entienden vigentes en su redacción actual.
4.- La justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de la causa económica y la finalidad de preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. Cuando se trate de causas técnicas, organizativas o de producción, justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de la causa y la finalidad de contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o de mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
5.- En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social (…).
6.- A la finalización de período de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente, en el plazo de cinco días, la solicitud final de despido colectivo que realiza y las condiciones del mismo, junto con el resultado del período de consultas, acompañado del acta o actas a que se refiere el último párrafo del apartado 2 y, en su caso, el informe a que se refiere el artículo 8, párrafo e). Asimismo, deberá comunicar el contenido definitivo del plan de acompañamiento social y, en su caso, de las medidas a aplicar, según lo dispuesto en el apartado 1.
Si transcurrido el plazo fijado para el período de consultas no se hubiera recibido la comunicación a que se refiere este apartado en el indicado plazo de cinco días, se producirá la terminación del procedimiento por desistimiento del empresario y la autoridad laboral procederá, sin más trámite, a declararlo así, con notificación a los interesados.
7.- La consulta deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
8.- La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.