1) Las pérdidas por manipulación o fuerza mayor de los gases objeto del impuesto que excedan de los límites permitidos (+/-1%) estarán sujetas al impuesto como autoconsumo y se deben declarar en el cuatrimestre en el que se produzcan (artículos 5.Seis.1.b) y 5.Ocho.1 de la Ley 16/2013). En cuanto a las pérdidas o mermas ocurridas con posterioridad al devengo del impuesto, la Ley no contempla la posibilidad de que las mismas puedan minorar retroactivamente la base imponible, ni tampoco prevé devolución alguna de las cuotas devengadas en dichos supuestos.
En el supuesto de que las pérdidas sean descubiertas en un recuento efectuado por la Administración se presumirá, salvo prueba en contrario, que los GFEI han sido objeto de ventas o entregas sujetas al impuesto y se imputarán al cuatrimestre en el que entiendan devengadas las cuotas (artículos 5.Seis.3 y 5.Ocho.2 de la referida Ley 16/2013).
2) En caso de robo producido antes del devengo no se exigirá el impuesto sobre los gases fluorados que hayan sido robados. Sin embargo, si se realiza con posterioridad al devengo, sobreviene el hecho imponible independientemente del robo, por tanto, la víctima del robo no podrá deducirse ni obtener la devolución de las cuotas soportadas por el impuesto en relación con dichos gases, porque al igual que ocurre con las pérdidas accidentales, la Ley no prevé la posibilidad de deducir o devolver las cuotas soportadas del IGFEI por gases que con posterioridad al devengo de dicho impuesto han sido robados.
3) Las recargas de gases de instalaciones en garantía sí tributan. Si en una instalación se produjera una fuga que precisase de una recarga de gas, dentro del período de garantía, tal recarga está sujeta al impuesto y no podría acogerse a ningún supuesto de exención. El hecho de que la instalación esté en garantía es irrelevante a efectos del impuesto. Según el caso, serán los términos de la misma los que determinen quién debe soportar el impuesto, si el propietario de la instalación, el fabricante del equipo o el instalador en cuestión. En los dos primeros casos se trataría de una venta o entrega sujeta al impuesto y, en el último, una operación sujeta de autoconsumo.